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Título : Dicotomidad interpretativa del inciso segundo del art. 415 del codigo de procedimiento civil, referente a la ejecutabilidad del titulo ejecutivo
Autor : Yanez Jara, Nelson Ricardo
Director(es): Ramírez López, Guido Miguel
Palabras clave : PLAZO VENCIDO;ACELERATORIA DE PAGO;EXIGIBILIDAD;SEGURIDAD JURIDICA;DEBIDO PROCESO
Fecha de publicación : 2016
Editorial : Machala: Universidad Tecnica de Machala
Citación : Yanez Jara, N. R., (2016) Dicotomidad interpretativa del inciso segundo del art. 415 del codigo de procedimiento civil, referente a la ejecutabilidad del titulo ejecutivo (Trabajo de Titulacion). UTMACH, Unidad Académica de Ciencias Sociales, Machala, Ecuador.
Descripción : This work has as main objective to determine the interpretative errors committed by the Members of the Court of Civil Chamber of the Provincial Court of El Oro, within the resolution 07112-2013-0221, in which there was a contradiction between legal provisions invoked, the foundations of established facts and the interpretive analysis of these from two tribunal members Drs. PABLO FERNANDO ORTEGA LOAYZA, Dr. JENNY ELIZABETHPAZOS, who are opposed to operative criterion Judge rapporteur said Dr. Fernando Leon process Quinde, who issued the dissenting vote, opposing the criterion of the other two members of the tribunal, stating the magistrate ratification of the coming judgment extent, because it considered that if there was overdue considering the matter of promissory order Litis. While the above two judges declared with the appeal for review based on the fact that the promissory note who joined the process and began the executive action was not due and payable, since this document was cataloged within type of executive titles with successive maturities, whose total maturity depended on the perpetration of clause aceleratoria payments, which at the discretion of the judges never existed. While the same judges in the same sentence reference in folios 34 and 35 of the process has a table of payments issued by the Financial Bussines 2.0 system in which termination 4 dividends detailed, and in folios 36 exists the respective clarification that in the matter of pay Litis, there aceleratoria payments clause which stipulates that in case of expiry of two or more dividends the full maturity of the promissory note is declared. According to Art. 415 of the Code of Civil Procedure, in force when processed this process, in its second paragraph states that will also be considered past due obligations legal body whose maturity shall have been anticipated as a result of the application of clauses acceleration payments, which have been agreed, and in recognition of the agreement by the parties, ratified at the time of signing the promissory note to the order of debtors according to what is stated in the law the promissory note was considered of term expired at the start of executive action, therefore failing to consider these important legal and factual made the two members of the court that issued l resolution in which the first instance judgment is revoked and contrasts with the approach the rapporteur judge, violate a endless legal principles which I explain in the research work presented. For the background outlined above we can conclude that the judgment on appeal in this process is attempted threat to the rights of the actor (transferee) the process and violates the principles of legal certainty and due process as well as the motivation and consistency.
Resumen : El presente trabajo tiene como objetivo principal determinar los errores interpretativos cometidos por los señores miembros del tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro de la resolución 07112-2013-0221, en la cual existió una contradicción entre los preceptos jurídicos invocados, los fundamentos de hechos demostrados y el análisis interpretativo de estos de parte de dos de los miembros de tribunal Dres. PABLO FERNANDO LOAYZA ORTEGA, Dra. JENNY ELIZABETHPAZOS, quienes se contraponen al criterio resolutivo del Juez ponente en dicho proceso Dr. Fernando León Quinde, quien emitió el voto salvado, contraponiéndose al criterio de los otros dos miembros del tribunal, manifestando este magistrado la ratificación de la sentencia venida en grado, en virtud de que consideró que si existió la consideración de plazo vencido del pagare a la orden materia de la Litis. Mientras que los dos antes mencionados jueces declararon con lugar el recurso de revisión basándose en el hecho de que el pagare que se incorporó al proceso y que dio inicio a la acción ejecutiva no constituía de plazo vencido, ya que este documento estaba catalogado dentro de los tipo de títulos ejecutivos con vencimientos sucesivos, cuyo vencimiento total dependía del cometimiento de una clausula aceleratoria de pagos, la cual según el criterio de los jueces nunca existió. Mientras que los mismo jueces dentro de su misma sentencia hacen referencia a que en fojas 34 y 35 del proceso consta una tabla de pagos emitida por el sistema Financiero Bussines 2.0 en la que se detalla el vencimiento de 4 dividendos, y que en fojas 36 existe la aclaración respectiva de que en el pagaré materia de la Litis, existe la cláusula aceleratoria de pagos en la que se estipula que en caso del vencimiento de DOS o más dividendos se declara el vencimiento total del pagare a la orden. Según el Art. 415 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo legal vigente al momento de tramitarse este proceso, en su inciso segundo manifiesta que Se considerarán también de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se hubieren anticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de pagos, que hubieren sido pactados, y en merito a lo pactado por las partes, ratificado al momento de la suscripción del pagare a la orden de parte de los deudores en concordancia con lo manifestado en la ley el pagare a la orden se encontraba considerado de plazo vencido al iniciar la acción ejecutiva, por tanto al no considerar estos importantes hechos jurídicos y factuales los dos miembros del tribunal que emitieron l resolución en la que se revoca la sentencia de primera instancia y que se contrapone al criterio el juez ponente, violentan un sin fin de principios jurídicos los cuales explicaré en el trabajo investigativo que se presenta. Por los antecedentes antes expuestos podemos colegir que la sentencia de segunda instancia dentro de este proceso, es atentatoria a los derechos del actor (cesionario) del proceso y que transgrede los principios de seguridad jurídica y debido proceso así como también los de motivación y congruencia.
URI : http://repositorio.utmachala.edu.ec/handle/48000/8271
Aparece en las colecciones: Trabajo de Titulación Jurisprudencia

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